Texto de la Carta-Puebla

Texto de la Carta-Puebla

Sepan quantos esta carta vieren commo nos, don Alfonso, por la graçia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de León, de Gallisia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jaén, del Algarbe e sennor de Molyna. Por quanto los omes buenos, fijosdalgo e labradores del pueblo de Marquina e de Mendaro nos enbiaron desir que ellos que están derramados por montes e por yermos e resçibían muchos males e dapnnos de algunos omes. E porque los fijosdalgo e los otros omes de la dicha tierra fuesen anparados e defendidos de ellos, que querían faser e poblar e çercar una villa en que morasen para nuestro servicio, en el lugar que llaman el canpo d´Elgoyvar, el qual canpo es del nuestro monesterio de Sant Bartolomé de Olaso, non fasiendo perjuysio al dicho monesterio, más recudiéndole con todos sus
derechos e pertenençias. El qual canpo en que quieren faser la dicha villa, disen que es deslindado por estos lugares que aquí dirá: desde el arroyo de Basarte por el agua arriba, fasta el arroyo de Uarroa, e del arroyo de Huarroa fasta el camino real que es en Lafarmendi, e dende ayuso fasta el arroyo de Basarte, con todo lo que es entre estos deslyndado del dicho nuestro monesterio, lo que está despoblado.
E nos, por les faser bien e merçed, e por quanto es nuestro servicio, e porque los de la dicha tierra sean anparados e defendidos, tenemos por bien de les dar para en que fagan la dicha puebla en el dicho canpo, commo es deslyndado, e que lo çerquen e lo torreen lo mejor que ellos entendieren que cunple para nuestro serviçio, e que aya nonbre Villamayor de Marquina. E otrosí, que ayan el fuero de Logronno, segunt que lo han los de Mondragón. E que usen los vesinos e moradores en el dicho lugar en poner sus alcalldes e ofiçiales de cada anno e en todas las otras cosas que por el dicho fuero deven usar, e que sean oydos e judgados con todo lo que ovieren en sus términos e por los sus alcalldes que ovieren en la dicha villa.
E dámosles que aya la dicha villa los montes e términos e dehesas e por dehesar, e heredades e tierras que a los dichos fijosdalgo e los otros que quisieren poblar la dicha villa pertenesçe, que son: desde el agua de Lasalde arriba fasta Pagaolaça, e dende fasta la penna de Larrascanda, e dende arriba al canpo de Orendayn, e dende a Usalvaque, e dende seguiente a Madariaga Çuertea, e dende a Luberiaga, e dende a la piedra de Sarrugarate, e dende a Naçalayn, e dende a Madalçaga, e dende a Çaturio, e dende Alviçelayn, e dende al agua de Minteguieta, e dende por el arroyo arriba a Garayguren, e dende a Subidin, e dende a Hurcarayn, e dende a Lagaryn, e dende Arranoatea, e dende a Sarasua, e dende a Leçarançu. E que sean para nos mineras de oro e de plata e las ferrerías que se y fisieren.
E que este término que nos damos a la dicha villa, que non fagan perjuysio a las ferrrerías e heredades de algunos nin a las ferrerías de enderredor con lo que han ganado fasta aquí, nin a las villas que nos agora mandamos poblar, nin a las villas e lugares que son poblados en tierra de Guipuscoa. E que finquen para nos e para el nuestro monesterio de Sant Bartolomé de Olaso diesmos e enterramientos e ofrendas e premiçias e casas e molinos derribados e fechos, si los y ha que pertenesçe al dicho nuestro monesterio e a los mançanales qu´el dicho monesterio a a medias o en otra manera qualquier, con qualquier herederos que son o fueren del dicho prado en que sean de poblar la dicha villa, segunt que está deslindado.
E defendemos por esta nuestra carta que ninguno nin ningunos non sean osados de contrallar nin de enbargar porque se non faga la dicha villa, nin de les enbargar nin de les contrallar el dicho poblado en que les nos mandamos poblar, nin los montes e términos e heredades nin algunos d´ellos, segunt que ge los nos damos, so pena de la nuestra merçet e de mill maravedis de la moneda nueva a cada uno. Que nos tenemos por bien que se faga e se pueble la dicha villa e se çerque e se torree e aya el dicho fuero de Logronno e los dichos montes e términos e heredades e todo lo otro, en la manera que dicha es.
E d´esto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo. La carta leyda, dátgela. Dada en la Villa Real, veynte días de desienbre, era de mill e tresientos e ochenta e quatro annos. Yo, Sancho Mudarra, la fis escrevir por mandado del Rey. Juan Estévanes.

QUÉ ES UNA CARTA-PUEBLA:

Una carta-puebla -del latín chartae populationis-, es un documento especial otorgado durante la Edad Media por una autoridad, ya sea real, eclesiástica o señorial, a los pobladores de un determinado territorio para fundar una población.

Las personas que se asentaron en estos nuevos pueblos de nuestra zona, solían proceder, en su mayor parte, de familias residentes en los caseríos de los alrededores. Pero, circunstancialmente, también solían venir a vivir a la nueva villa, gentes de otros lugares.

En la carta-puebla, como documento jurídico y administrativo, se recogen las normas generales de convivencia que deben respetar los nuevos pobladores o los que vinieran después a poblar, es decir, obligaciones, exenciones, privilegios, fueros, etc.

Las cartas de población suelen recoger muy brevemente estas normas y, por lo general, mencionan algún fuero general más extenso, donde se amplían todas estas cuestiones jurídicas.

PARTICULARIDADES DE LA CARTA-PUEBLA ELGOIBARRESA:

1º.- La solicitan las personas que habitaban en los alrededores (montes y tierra llana), por los daños que recibían de gente poderosa.

2º.- Para defenderse de ellos, deciden fundar una villa cercada, es decir, rodeada de murallas.

3º.- El Rey accede a ello, dándoles para ello el fuero general de Logroño, “según que lo han los de Mondragón”, es decir, la villa más antigua de la cuenca del Deba.

4º.- Por esta carta de derechos, se les concede el privilegio de nombrar cada año a los alcaldes y oficiales que han de regir la villa y “que sean juzgados y oídos por ellos”.

5º.- Se les asigna el lugar en el que han de edificar la nueva población, que es el llamado “campo de Elgoibar”, delimitado a lo largo entre los arroyos de Ugarroa y Basarte, y por la parte superior e inferior por el camino real que llegaba al caserío Nafarmendi y el cauce del río Deba, respectivamente.

6º.- Asimismo se les adjudica el amplio término municipal que tendrá la nueva villa, que discurría por el fondo de los valles entre los lugares de Madaltzaga y Mendaro, y por la parte alta, por un lado, la sierra de Muskiritzu y demás cumbres limítrofes con Azkoitia y, por el opuesto, con la sierra de Maiza -actual Kalamua- para continuar por los seles o campos de las cumbres lindantes con la comarca de Markina, hasta alcanzar la zona de Arranoate, ya pegante con territorio mutrikuarra.

7º.- Se establece como iglesia de los parroquianos del nuevo pueblo, el monasterio o iglesia de San Bartolomé de Olaso, al que deberán acudir con los obligatorios diezmos, primicias, ofrendas, enterramientos, etc.

8º.- La carta-puebla fue concedida por el rey castellano Alfonso XI, estando la corte en Villa Real -actual Ciudad Real-, un 20 de diciembre de la era de 1384, que corresponde al año 1346 de la actual y vigente era cristiana.